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A. 569/21
Auto25 de agosto de 2021

Sentencia A. 569/21

Corte Constitucional·25 de agosto de 2021·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A569-21


Auto 569/21

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia

 

 

Referencia: Expediente CJU-757

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Ciento Ochenta y Dos de Instrucción Penal Militar de Pasto, Nariño– y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Ipiales, Nariño.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

Como quiera que en el presente caso se expone la presunta comisión de un delito contra menores de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se requiere suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, los nombres de los menores, y los datos e información que permitan conocer su identidad.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 14 de agosto de 2020, el sub intendente J.F.G.L. de la estación de policía de Ipiales, informó sobre los hechos ocurridos en el departamento de Nariño, donde resultaron heridos los menores H.M.P. y W.A.D., quien posteriormente falleció.

 

2.                 Con base en los hechos narrados, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales adelanta investigaciones, por el punible de homicidio contemplado en el artículo 103 del Código Penal, y se tiene como investigado al PT. R.A.R.C., representado por defensor; quien el 28 de octubre de 2020 solicitó al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto, Nariño información acerca de si el despacho había adelantado diligencia de investigación respecto a su representado.

 

3.                 El 28 de octubre de 2020, el Juzgado 182 Penal Militar respondió informando que: “este despacho instruye investigación preliminar (…) en contra del Patrullero [R.A.R.C.], por el delito de homicidio y lesiones personales, por hechos ocurridos el pasado 13 de agosto de 2020 en (…) Nariño.”[1]

 

En el mismo escrito, el Juzgado Penal Militar señaló que la investigación se encuentra en etapa instructiva. Además, que el 19 de octubre de 2020 solicitó a la Fiscalía 26 Seccional de Nariño “copia de los actos urgentes radicado bajo el NUNC – (…)”[2]

 

4.                 En el Auto de Apertura Investigativa Preliminar, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar refirió que una vez recibiera las copias de los actos urgentes adelantados por la Fiscalía, realizaría el respectivo estudio y análisis para solicitar las diligencias por competencia funcional[3].

 

5.                 El 28 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, durante la diligencia de control de legalidad de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, la defensa presentó impugnación de la competencia del despacho y de la justicia ordinaria. Manifestó que el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar había solicitado la competencia para el conocimiento del proceso.

 

Durante la audiencia, la defensa argumentó que el procesado era miembro de la Policía Nacional en servicio activo, y además que “debe garantizarse el fuero penal militar toda vez que es miembro activo de la policía y los hechos se dieron en función del cargo, por lo tanto, solicita que todas las actuaciones sean remitidas al juzgado 182 de instrucción penal militar.”[4]

 

Por su parte, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales precisó que el juzgado penal militar únicamente solicitó copias de las diligencias adelantadas, sin embargo, no reclamó la competencia para conocer del proceso[5]. Adicionalmente, consideró que el procesado no actuó en ejercicio de una función policial y, en consecuencia, solicitó que la investigación se surtiera ante la jurisdicción ordinaria.

 

Escuchadas las partes en la misma audiencia concentrada del 28 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, consideró que se ha configurado un conflicto de jurisdicciones, pues se reclama el conocimiento del asunto por autoridades de dos jurisdicciones diferentes[6] y, por tanto, remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - para que proceda a dirimir el conflicto suscitado.

 

6.                  Con oficio del 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Corte Constitucional el proceso que se encontraba a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[7]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[8].

 

2.     Los presupuestos para la configuración de un conflicto de Jurisdicciones

La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

De manera particular, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que se requiere la concurrencia de tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

 

(i)               Presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

 

(ii)            Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y,

 

(iii)          Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, de forma expresa, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[12].

 

En relación con el primer presupuesto, la Corte Constitucional ha considerado que no es posible establecer la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, cuando no existe contradicción. En este sentido, el conflicto no puede predicarse de las manifestaciones o interpretaciones de una única parte, pues se debe evidenciar el reclamo o rechazo de la competencia, por cuenta de dos autoridades judiciales de jurisdicciones distintas.[13]

 

Expuesto lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, asumiendo el estudio del caso, entrará a resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Ciento Ochenta y Dos de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales Nariño.

 

III.           CASO CONCRETO

 

A.   Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

La Sala Plena estima que, en el caso de la referencia, no se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Como se constató con las pruebas contenidas en el expediente, el Juzgado 182 de la Justicia Penal Militar se limitó únicamente a solicitar copia de las diligencias adelantadas por la jurisdicción ordinaria, para efectos de realizar una revisión de las actuaciones y, así, poder pronunciarse, en el futuro, en relación con su competencia. En este sentido, la Sala Plena evidencia que, en el presente caso, no existe alguna manifestación por parte del juez penal militar para conocer y asumir la competencia del proceso. Por lo tanto, se colige que no se cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

 

En ese sentido, para la Sala Plena es claro que no se satisface el elemento subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como quiera que no existe una verdadera contención entre las autoridades en conflicto, pues únicamente existe una autoridad judicial que ha efectuado un pronunciamiento expreso sobre su competencia para conocer del proceso.

 

De lo expuesto en forma precedente, y al no haberse acreditado el presupuesto subjetivo establecido por esta corporación para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena decide adoptar un fallo inhibitorio y ordenar el envío del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. De igual forma, para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, Nariño ante el incumplimiento de los presupuestos para su configuración.  

 

SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-757 al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, Nariño, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver oficio del 28 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado 182 Penal Militar dio respuesta a la solicitud del abogado defensor.

[2] Ver Oficio del 19 de octubre de 2019.

[3] Al respecto, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar señaló en el Auto de Apertura Investigativa Preliminar: “(…) 5. Ante el despacho de la Fiscalía General de la Nación que adelanta actos urgentes por los hechos investigados para que envíe copias de los mismos, fin obren como antecedente”. Seguidamente, indicó: “Surtido lo anterior, hecho el análisis y estudio de los mismos, solicítese las diligencias por factor de competencia funcional.” Por lo que, una vez estudiados los documentos, solicitaría la competencia.

[4] Acta del 28 de octubre de 2020 correspondiente a la Audiencia Concentrada dentro del proceso.

[5] Ver Acta de Audiencia Concentrada celebrada el 28 de octubre de 2020. Allí, la Fiscalía 26 Seccional de Nariño Indicó que: “a pesar de que es un funcionario activo de la policía nacional, el procesado no se orientó al servicio ofrecido por la policía nacional en el sentido de prevenir los conflictos y proteger el orden nacional y de los ciudadanos, (…) y adicionalmente el procesado pertenece a la sub estación de policía de las Lajas y no a la de Ipiales, por lo tanto no se cumplía ninguna orden a(r)mada (sic) de algún operativo o misión encomendada, por lo tanto su actuación es eminentemente irregular, así las cosas el procesado no gozaría de ningún fuero militar, pues no se encontraba en un ejercicio legítimo de una función policial.”

[6] Audio de audiencia concentrada realizada por el Juzgado Tercero

[7] El artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política en el sentido de señalar como función de esta corporación, la de “Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Ver Auto 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] En este sentido no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[11] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[12] Este criterio determina que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Ver Auto A-041 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, Auto 556 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y, Auto 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.